Apartes del Proyecto de Reforma Tributaria 2015
Solo para el conocimiento de nuestros clientes y lectores, se presenta este articulado en el sentido de exponer el proyecto de ley 134 de 2014 en Cámara de Representantes. Es importante analizarlo y evaluar el impacto que generará en cada una de las empresas y patrimonios naturales.
PROYECTO DE LEY NÚMERO_________
“Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA RIQUEZA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país.
Igualmente, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país.”
ARTÍCULO 2. Adiciónese el Artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación.”
ARTÍCULO 3. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015.
Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas”.
ARTÍCULO 4. Adiciónese el Artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del Impuesto a la Riqueza es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2015 los siguientes bienes:
- En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
- El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva. En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.
- El valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los sujetos pasivos contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
- El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, siempre que se encuentre vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.”
ARTÍCULO 5. Adiciónese el Artículo 296-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en la siguiente tabla:
ARTÍCULO 6. Adiciónese el Artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 297-2. Causación. El Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”
ARTÍCULO 7. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, ni podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos.”
ARTÍCULO 8. Adiciónese el Artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.”
ARTÍCULO 9. Adiciónese el Artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 298-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.”
CAPÍTULO II
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
ARTÍCULO 10. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 11. Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE será la resultante de aplicar la siguiente tabla:
La sobretasa creada en este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.
ARTÍCULO 12. No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 13. Reglas aplicables. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE relacionadas con su determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
“Artículo 23. La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.”
ARTÍCULO 15. Adiciónese un cuarto inciso al Artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
“A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso segundo del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.5 punto se destinará para financiar programas de atención a la primera infancia y 0.5 punto para financiar las instituciones de educación superior públicas. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de los recursos de que trata este inciso.”
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza
ARTÍCULO 16. Impuesto complementario de normalización tributaria. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
ARTÍCULO 17. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo.
ARTÍCULO 18. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 19. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:
ARTÍCULO 20. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos.
ARTÍCULO 21. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
Declaración anual de activos en el exterior
ARTÍCULO 22. Adiciónese el numeral 5 al Artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“5. Declaración anual de activos en el exterior.”
ARTÍCULO 23. Adiciónese el Artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:
- El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debidamente diligenciado.
- La información necesaria para la identificación del contribuyente.
- La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
- Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.”
Norma penal en materia tributaria
ARTÍCULO. 24. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 12
Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes
ARTÍCULO 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 12.966salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios, su impuesto sobre la renta para la equidad CREE, o su impuesto a la riqueza y complementario, o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo 1. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.”
Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial
ARTÍCULO 25. Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial. Créase una comisión de Expertos Ad-honorem para estudiar el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, aplicable, entre otras, a las entidades sin ánimo de lucro, con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión yelusión fiscales. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación.
El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
CAPÍTULO V
GRAVÁMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 26. Modifíquese el Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4×1.000).
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.
– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.
– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.
Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”
CAPÍTULO VI
FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA 2015
ARTÍCULO 27. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente Ley, por la suma de Doce Billones Quinientos Mil Millones de Pesos Moneda Legal ($12.500.000.000.000), se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de Doscientos Dieciseis Billones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Treinta Mil Trescientos Ocho Pesos Moneda Legal ($216,158,063,430,308).
ARTÍCULO 28. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
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